JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-30/2010
ACTOR: LEOBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JLI-30/2010, integrado con motivo del juicio promovido por Leobardo González Martínez, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y
RESULTANDO
1. Inicio de labores. El primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro Leobardo González Martínez ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral como Vocal Secretario de Junta Distrital.
2. Presentación de la demanda. El veintiuno de diciembre de dos mil diez, Leobardo González Martínez, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de ese Instituto, reclamando en su escrito inicial de demanda, las siguientes:
“…
PRESTACIONES
Del Instituto Federal Electoral y/o de quien resulte responsable de la relación laboral se demanda:
Con fundamento en el artículo 440 fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, el pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, los cuales arrojan un total de 180 días, mismos que deberán ser cubiertos a la base de las percepciones brutas mensuales que percibía por concepto de nómina al 15 de mayo de 2010; esto es, a la base de $57,089.74 (Cincuenta y siete mil ochenta y nueve pesos 74/100 M.N.) mensuales; y que asciende a la cantidad de $342,538.43 (Trescientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos 43/100 M.N.).
El pago de los gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto.
Al efecto, y con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el artículo 97, párrafo 1, inciso d), de la Ley en cita, se exponen las siguientes consideraciones de:
HECHOS
1.- Con fecha de 1º de junio de 1994, ingresé al Instituto Federal Electoral ocupando el puesto de “Vocal Secretario de Junta Distrital”, como se acredita con la hoja Única de servicios expedida por la demandada. (Anexo 1)
2.- Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el inciso anterior, SE PRORROGÓ HASTA El 18 DE MAYO del 2010, fecha en que fui destituido por resolución de la Contraloría Interna del propio instituto y que me fue notificada por el oficio núm. CGE/SAJ-R/806/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 (Anexo 2); en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, percibiendo como salario bruto mensual la cantidad de $57,089.74 (Cincuenta y siete mil ochenta y nueve pesos 74/100 M.N.) mensuales.
3.-Con fecha 01 de octubre de 2010, presenté escrito en el cual solicité el pago de la prima de antigüedad, mismo que se adjunta a la presente (anexo 3), en los siguientes términos:
México D.F., a 01 de octubre de 2010.
CP. ROMÁN TORRES HUATO
Director Ejecutivo de Administración
del instituto Federal Electoral
Presente
LEOBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase notificaciones y documentos el ubicado en la calle de Zacatecas #119 despacho 1 Colonia Roma Norte, CP. 06700 de esta Ciudad de México, y autorizo para recibirlas indistintamente en mi nombre y representación a los CC Licenciados en Derecho Hugo Julio Meléndez Nieto, Enrique López Santoyo, Alma Rosa Vargas, Julio del Razo Gutiérrez y Pedro Lara Barragán Roqueñi, con el debido respeto comparezco para exponer;
Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vengo a solicitar el pago de la prima de antigüedad por los servicios prestados de forma ininterrumpida para ese instituto del 1º de junio de 1994 al 18 de mayo del 2010, desempeñándome hasta esta última fecha como Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; prestación laboral misma que a la fecha no me ha sido liquidada.
De igual forma con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se me dé una respuesta por escrito, en el domicilio arriba señalado.
Atentamente
LEOBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
4.-Con fecha 09 de diciembre de 2010, el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a través del Oficio número D.P./839/2010, mismo que se adjunta a la presente (anexo 4), dio respuesta a mi solicitud en los siguientes términos:
Dirección Ejecutiva de Administración
Dirección de Personal
Oficio Núm. D.P./839/2010
México D.F. a 09 de diciembre de 2010.
C. LEOBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Zacatecas #119 despacho 1
Colonia Roma Norte,
México, D.F. CP. 06700
Presente
En atención a su solicitud en relación al pago de la prima de antigüedad por los servicios prestados a este organismo electoral, le informo que no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple los requisitos necesarios para dicho pago.
Es de puntualizar que dichos requisitos se encuentra normados en los Lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE99/2010 dentro del punto séptimo de las políticas: “será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto a su pago formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del instituto”.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Director
Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón
C.c.p. Lic. Román Torres Huato.-Director Ejecutivo de Administración.-Presente
C. Federico Plata Parada.-Subdirector de Operación de Nómina.-Presente
Fundan la presente demanda lo dispuesto por los artículos 94 a 198 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en el acuerdo JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
Tal acción me causa los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- El oficio D.P./839/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010 por el cual el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral me niega mi solicitud de pago de la prima de antigüedad que en derecho me corresponde, misma petición que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución General de la República formulé a la ahora demandada, consistente en el pago de doscientos veintiocho días, a razón de doce días por cada uno de los quince años completos trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 15 de mayo de 2010, fecha en que dejé el cargo de Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal lo que afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el período comprendido del 1º de junio de 1994 al 18 de mayo del 2010, fecha en que dejé de prestar mis servicios como Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital
Ejecutiva en el Distrito Federal.
Baso lo anterior en que uno de los derechos del personal del instituto, prevé la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, es el de recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y específica el pago de la prestación que hoy reclamo. Dicho precepto establece:
Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
…
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;
En ese orden de ideas, es fácil advertir que el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, da la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral no sólo gozarán de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, sino todas aquéllas que se encuentran establecidas en el estatuto o en los que aprobara la junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a “Junta”, debe entenderse: “Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral”, como lo clarifica el artículo 4 del mencionado estatuto.
Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI prevé el pago de la prima de antigüedad, por lo que es innegable que la demandada se encuentra obligada a dar respuesta en sentido afirmativo a mi solicitud, tomando en cuenta que cumplo con los requisitos que establece la norma, y más aún la fracción XVI del artículo 440 antes referido establece que será la Junta quien determine los lineamientos para recibir dichas prestaciones en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la junta y si dicha Junta General Ejecutiva por los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 estableció como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, por lo que es indudable que el suscrito es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, consiste repito en doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al momento de mi separación, por cada año de servicios prestados; salario que sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $57,089.74 (Cincuenta y siete mil ochenta y nueve pesos 74/100 M.N.) mensuales, como se puede advertir en el recibo de nomina correspondiente a la segunda quincena de mayo del 2010, que se ofrece como prueba. (Anexo 5)
En tal virtud, las normas previstas en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismos que se ofrecen como prueba (Anexo 6), establecen con claridad lo siguiente:
“Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, en base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.”
SEGUNDO: En concordancia, me causa agravios la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no dar respuesta a mi solicitud y por ende no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que establece el acuerdo JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $342,538.43 (Trescientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos 43/100 M.N.), a razón de doce días multiplicados por los quince años laborados para el Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $57,089.74 (Cincuenta y siete mil ochenta y nueve pesos 74/100 M.N.) mensuales recibidos por nómina al 15 de mayo de 2010.
Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1º de junio de 1994 al 18 de mayo de 2010, como quedó demostrado en el capítulo de hechos de la presente demanda.
En ese tenor, y para el caso que la demandada pretenda acogerse al pago bajo el llamado “salario topado” a que se refieren los arts. 485 y 486 de la ley Federal del Trabajo, se solicita a esa H. Sala se desestime éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esa autoridad jurisdiccional, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los trabajadores, máxime que si motu proprio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es el hoy demandado, Instituto Federal Electoral por los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010.
Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que haya lugar, y que son del tenor literal siguiente:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.— (Se transcribe).
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.— (Se transcribe).
TERCERO: Por otro lado, es un hecho innegable que el Instituto Federal Electoral ha venido pagando la prima de antigüedad a los trabajadores que abandonan la institución, en términos los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 aprobados por la Junta General Ejecutiva. Esta prestación la paga a partir de haber laborado desde un año en adelante. Y la forma en que la ha pagado es a razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, de conformidad con las Normas de dichos lineamientos. Con ello ha establecido un precedente laboral en materia de pago de la prima de antigüedad.
Si bien el pago de la compensación está considerado como una prestación extralegal, también es cierto que dentro de este pago se encuentra contemplada la prima de antigüedad, la cual como se dijo ha venido pagando el instituto a razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, y por lo tanto éste ha sido el criterio del propio Instituto para pagar a sus trabajadores la prima de antigüedad, YA QUE EL IFE NO PAGA ADICIONALMENTE AL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Este criterio ha sido validado por esa H. Sala en la resolución dictada en el expediente SDF-JLI-3/2010 promovido por el actor Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, en donde se estableció lo siguiente:
‘Determinación del importe de la prima de antigüedad. Esta sala regional considera que carece de acción y derecho el actor para demandar al IFE la cantidad que precisa por concepto de prima de antigüedad, ya que el acuerdo JGE72/2008, aprobado el 11 de agosto de 2008, por la Junta General Ejecutiva del IFE, en el apartado relativo a las “Normas” establece los aspectos particulares para el otorgamiento de la compensación por termino de la relación laboral, la cual como ya se dijo en párrafos anteriores, es una prestación especial que hará las veces de prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, y como en el caso que aquí se estudia el actor probó su acción y en consecuencia, se condenó al IFE a que conforme a derecho cuantifique y efectúe el pago de la compensación previsto en ese acuerdo, en relación al período comprendido del 1 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2009, se tenga por cubierta dicha prestación...’
Como se puede observar ese tribunal determinó que no se podía pagar de manera adicional al pago de la compensación por término de la relación laboral el pago de la prima de antigüedad, al señalar que es una prestación especial que hará las veces de prima de antigüedad similar a la que establece la Ley Federal del Trabajo.
De la misma manera esa H. Sala ha diferenciado el pago de la compensación por término de la relación laboral, como dos prestaciones distintas. Como ejemplo se señala la resolución dictada en el expediente SDF-JLI-13/2010 del actor Alberto Aguilar Márquez, en donde se estableció lo siguiente:
‘...Por otra parte, acorde con el estatuto, la prima de antigüedad es diversa de la compensación, lo que se robustece al dar lectura al acuerdo JGE72/2008, ya que el monto es totalmente diverso al de la compensación, por tratarse del otorgamiento de doce días por cada año laborado de ahí, que sean prestaciones distintas, no sólo en su denominación, sino estatutaria, reglamentaria y económicamente...’
En esa virtud sería contrario a derecho, que se exigieran para el pago de la prima de antigüedad, todos y cada unos los requisitos del pago de la compensación contenidos en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010.
También es importante destacar que el Instituto Federal Electoral no ha emitido a la fecha los lineamientos específicos para el pago de la prima de antigüedad, como lo establece el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral. Pero ante la falta de ellos, ha venido pagando la prima de antigüedad en términos de los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, ya que son los únicos lineamientos que tienen contemplada esta prestación, con lo que resulta evidente que la demandada ha creado una costumbre en el pago de la prima de antigüedad, y toda vez que dicha prima de antigüedad la paga en razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación a partir de un año laborado, por lo tanto no podría entenderse el pago de una prima de antigüedad distinta a la que la institución la acostumbra pagar, por lo que ha sentado un precedente en este sentido.
Por todo lo antes expuesto, es claro y notorio que el Instituto Federal Electoral ha venido pagando la prima de antigüedad como derecho y prestación de sus trabajadores, en términos los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 aprobados por la Junta General Ejecutiva, a razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, por lo tanto ha establecido un precedente y una costumbre que crea derechos, por lo que atendiendo al principio constitucional de igualdad laboral, procede que ese H. Tribunal condene al Instituto al pago de dicha prestación a la demandada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas.
Apoyan lo anterior por analogía, los siguientes criterios jurisprudenciales:
COSTUMBRE, INTERPRETACIÓN DE LA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Se transcribe).
Más aun es claro que la demandada paga a los ex servidores públicos del instituto que de manera voluntaria renuncian una compensación por término de la relación laboral de la cual se deriva de manera categórica y contundente el concepto de la prima de antigüedad, sin que ello venga establecido en términos de cuantía por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del IFE; luego entonces es una costumbre del IFE pagar dicha prima de antigüedad a razón de 12 días por año en relación al último salario recibido por quien deja de prestar sus servicios en la institución de manera voluntaria por lo que solicito a ese H. Tribunal valore dicho argumento a efecto de que el mismo sea considerado a la hora de resolver el presente juicio, a manera de analogía sirven como apoyo de mi dicho las siguientes tesis jurisprudenciales del tenor literal siguiente:
COSTUMBRE. CONSTITUYE UNA FUENTE DEL DERECHO EN MATERIA LABORAL. (Se transcribe).
TRABAJADORES, COSTUMBRE QUE CREA DERECHOS PARA LOS. (Se transcribe).
Es importante destacar que esa H. Sala ha fallado a favor del pago de la prima de antigüedad tomando como base el monto establecido en el monto establecido en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, ya que se trata de un derecho laboral adquirido por el paso del tiempo, y que como lo señalan las jurisprudencias emitidas sobre el particular, se trata de una prestación reclamable que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación. Como ejemplo se señalan los siguientes expedientes así como el nombre del respectivo promovente: SDF-JLI-16/2010 de Aarón Arturo Quijano Martínez; SDF-JLI-14/2010 de Hugo Gómez Blanco; SDF-JLI-12/2010 de José Fidel Gómez Espinoza; y SDF-JLI-13/2010 de Alberto Aguilar Márquez.
PRUEBAS
Se ofrecen como pruebas de mi parte las siguientes, mismas que se relacionan en todas sus partes, con las consideraciones de hechos, agravios, y consideraciones de derecho que se hacen valer en el presente escrito.
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN Hoja Única de servicios, expedida a favor de la suscrita por la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral. (Anexo 1)
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia del oficio núm. CGE/SAJ-R/806/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 de la Contraloría Interna del propio instituto, por el cual se me notificó la resolución administrativa. (Anexo 2)
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN la solicitud de pago de la prima de antigüedad de fecha 01 de octubre de 2010, dirigida al C. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral. (Anexo 3)
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el oficio D.P./839/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010 por el cual el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral da respuesta a mi solicitud de prima de antigüedad. (Anexo 4)
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia del recibo de nómina correspondiente a la primera quincena de mayo del 2010. (Anexo 5)
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral contenidos en los acuerdos JGE72/2008y JGE99/2010. (Anexo 6)
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia de mi credencial como trabajador del IFE, con número 4163. (Anexo 7)
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me favorezca a mis intereses.
LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, legal y humana.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, A ESE H. TRIBUNAL ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos de este escrito formulando demanda en contra del Instituto Federal Electoral, mediante el que reclamo el pago de la prima de antigüedad por el período comprendido 1o de junio de 1994 al 18 de mayo del 2010.
SEGUNDO: Admitir a trámite la presente demanda, emplazando al Instituto Federal Electoral.
TERCERO: Admitir las pruebas ofrecidas para acreditar los extremos de la acción intentada.
CUARTO: Señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
QUINTO: En su oportunidad, previo los trámites procedentes, condenar a la demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
…”
3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para efecto de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/378/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
4. Acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que nos ocupa, admitió la demanda, tuvo por ofrecidas las pruebas del actor, y ordenó el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.
5. Contestación de demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinte de enero del año en curso, el Instituto demandado a través de sus apoderados, dio contestación de manera oportuna a la demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho, ofreció pruebas de su parte y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas, en los términos siguientes:
“…
CUESTIÓN PREVIA
Desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR para reclamar todas y cada una de las prestaciones intentadas por éste, en razón de que si bien es cierto que, del artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se desprende como derecho del personal del Instituto el pago de la prima de antigüedad y otras prestaciones, no menos cierto es que el pago de la misma en términos del Acuerdo JGE99/2010, por el cual se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral contenidos en el Acuerdo JGE72/2008, resulta improcedente, toda vez que, la prima de antigüedad a la que se refiere el citado artículo del estatuto electoral, no es otra más que la establecida en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues al no haber Lineamiento alguno emitido por la Junta General Ejecutiva que determine las condiciones especiales en las que deba ser pagada dicha prestación laboral, entonces deberá estarse supletoriamente a lo establecido por la Ley laboral, ya que la misma versa de un derecho laboral adquirido por el transcurso del tiempo, y por otro lado, el mismo Estatuto, en su artículo 442, prevé el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva, siendo aplicable en este caso el Acuerdo JGE99/2010, mismo que tiene carácter de “extralegal”, ya que para el otorgamiento de dicho beneficio económico, se deberá estar al total cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en los lineamientos de mérito, tal y como lo sustenta diversos criterios emitido por este H. Tribunal electoral que a continuación se transcriben:
PRESTACIONES LABÓRALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- (Se transcribe).
COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.— (Se transcribe).
Visto lo anterior, es de entenderse que la prima de antigüedad prevista en los artículos 440, fracción XVI, así como en el 442 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, contemplan diversas prestaciones, la primera de carácter laboral por ser un derecho que adquiere el trabajador por el sólo transcurso del tiempo y la segunda, una prestación extralegal que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni de la legislación laboral aplicable, sino de un Acuerdo emitido por el órgano competente de este Instituto, y atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos que el propio Acuerdo General establezca, por lo que para el indebido caso en que esa autoridad jurisdiccional determinara procedente la pretensión del actor de pagar la prima de antigüedad conforme a lo establecido por el Acuerdo JGE72/2008 aplicable para el presente asunto, dicha solicitud de pago estaría por demás prescrita, ya que el multicitado Acuerdo señala como plazo para exigir dicho beneficio, el de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en los lineamientos correspondientes, además de que es el propio actor quien reconoce a foja 0003 de su escrito de demanda que el motivo de su separación con nuestro representado, se debió a la destitución impuesta mediante resolución de un Procedimiento Administrativo instaurado en su contra por parte de la Contraloría General, de manera que conforme al artículo 442, fracción I del Estatuto electoral multicitado y al décimo párrafo de las Políticas del Acuerdo JGE72/2008, se exceptúa una vez más a mi mandante del pago de toda prestación en términos del multicitado Acuerdo, lo que trae como consecuencia, que dicha prestación sea pagada según lo dispuesto por los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
RESPECTO DEL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES” SE CONTESTA:
Referente a la reclamación del pago dé doce días por año por concepto de prima de antigüedad, en términos del artículo 440, fracción XVI, la misma resulta improcedente en los términos que el actor erróneamente alega, toda vez que, como ha quedado manifestado en la Cuestión Previa de la presente contestación, la prima de antigüedad a la que se refiere dicho precepto legal, no es otra más que la establecida por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo que si en el caso que hoy nos ocupa, el actor cumple con los supuestos establecidos por el artículo 162 de la referida ley laboral, al contar con una antigüedad de más de 15 años de servicios, la misma debe ser cubierta cuando mucho al doble del salario mínimo.
Así las cosas, el pago de dicha prestación, se determinará según lo dispuesto por los artículos 485 y 486 del citado ordenamiento, y no en cuanto a la base de las percepciones brutas mensuales que venía percibiendo el actor al término de su relación laboral con nuestro representado, y que para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
Artículo 485.- La cantidad que se tome corno base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior el salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, sí el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
(Lo subrayado es nuestro)
Por la que se refiere al pago de los gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto, es improcedente en su totalidad todo vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, así como de conformidad a lo establecido en el numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe prohibición expresa para emitir condena a nuestro representado por dicho concepto, y que para mayor abundancia se transcriben a continuación:
Articulo 144.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.
Artículo 95.
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) …
RESPECTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS” SE CONTESTA:
Por lo que hace al Hecho identificado con el número 1.- es cierto, sin que esto implique allanamiento o aceptación alguna a lo manifestado por el actor.
Por lo que hace al Hecho identificado con el número 2.- es falso y se niega por la manera en como lo narra, toda vez que, la relación laboral nunca se prorrogó, ya que ésta no había terminado en ningún momento con anterioridad, siendo la verdad de las cosas únicamente lo alegado en cuanto a que el último día en que laboró para nuestro representado fue el 18 de mayo de 2010, debido a la sanción impuesta en el procedimiento administrativo número C1/09/038/2006, instaurado , por la Contraloría General de este organismo electoral, la cual consistió en la destitución al cargo de Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, así como una sanción económica por el importe $33,345.62, por haber incurrido en responsabilidad administrativa, al simular una contratación de una persona en esa misma Junta Distrital Ejecutiva, tal y como consta en el expediente anteriormente citado el que será ofrecido como prueba en el capítulo respectivo.
Por otro lado, es falso e incorrecto en su totalidad el salario al que se refiere el demandante en el hecho que ahora se contesta, ya que el último salario mensual del actor, fue por la cantidad de $48,753.00 pesos, lo que se acreditará con el Formato Único de Movimientos expedido a nombre del hoy actor, siendo importante señalar que de las nóminas de pago que igualmente serán exhibidas en el capítulo de pruebas respectivo, se desprende que el C. González Martínez percibía un salario bruto quincenal que variaba entre $2,969.67, $2,967.57, $3,130.43 y $1,708.62 pesos, debido a las múltiples deducciones adquiridas por el demandante, tales como:
| CONCEPTO |
62 | Pensión Alimenticia |
72 | Multiseguro |
81 | Seguro de Separación Individualizado Ordinario |
19 | Reintegro a Partidas Presupuestales a/c a/c |
Respecto de lo narrado en los Hechos números 3.- y 4- los mismos son ciertos sin que esto implique aceptación ó allanamiento alguno a las pretensiones del actor.
POR LO QUE RESPECTA AL CAPÍTULO DE “AGRAVIOS” SE CONTESTA:
Respecto a las manifestaciones hechas en los Agravios PRIMERO y SEGUNDO, las mismas devienen infundadas e improcedentes, toda vez que como se ha venido alegando en el transcurso de la presente contestación, no procede realizar el pago de la prima de antigüedad en las condiciones que señala el actor, es decir, en términos del Acuerdo JGE72/2008 por el cual se aprueban los Lineamientos para el Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, ya que el Estatuto Electoral establece en sus artículos 440, fracción XVI y en el 442, la diferencia entre la prima de antigüedad como derecho adquirido por un trabajador por el tiempo de servicios prestados a la Institución, y por otro lado, la compensación por término de la relación laboral de acuerdo a los lineamientos que para el efecto apruebe la Junta General Ejecutiva, siendo en este caso el Acuerdo JGE72/2008, mismo que prevé el pago de una compensación con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas a la fecha de la separación del servidor público, más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, es decir el pago de la compensación y el de prima de antigüedad, es una prestación extralegal conjunta, contempladas en un mismo Acuerdo, y que al tener precisamente el carácter de extralegal, se deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos señalados en los Lineamientos del Acuerdo respectivo, lo cual no aplica para el caso del C. González Martínez; ya que si bien es cierto lo establecido en el extracto del Acuerdo que transcribe el actor en el séptimo párrafo del PRIMER agravio, el cual se refiere “al personal con plaza presupuestal con renuncia”, también lo es, que es el propio accionante quien reconoce a lo largo de su escrito de demanda, que el mismo, fue destituido del cargo en el que se desempeñaba, lo cual actualiza una más de las causas de excepción previstas en el multicitado Acuerdo en el que pretende sustentar sus reclamaciones, que para mayor abundamiento se transcribe:
‘Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General; no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente’ (párrafo décimo de las Políticas del Acuerdo JGE72/2008)
(Énfasis añadido)
Así como también, lo prevé el mismo artículo 442 del Estatuto electoral, se desprenden tres fracciones por las que el personal solicitante de ese beneficio, no será sujeto de pago de dicha compensación, operando para el presente asunto la que a continuación se transcribe:
I. Que haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del instituto;
Aunado a lo anterior, desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ya que para el indebido caso en que se determinara procedente el pago de dicha prestación en los términos y condiciones reclamados por el hoy actor, el plazo para solicitar dicho pago, al día de hoy se encuentra por demás fenecido, debido a que los Lineamientos bajo los que se rige el Acuerdo JGE72/2008, establece un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya actualizado los supuestos de separación para su reclamación, mismo que transcurrió del 19 de mayo al 29 de junio de 2009, y no fue sino hasta el 04 de octubre de 2010, cuando el C. González Martínez solicitó el pago de su prima de antigüedad, tal y como se desprende del selló de “recibido” de la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto; entonces lo correcto es, otorgar el pago de la prima de antigüedad solicitada por el demandante, en términos de los artículos 162 y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en relación con los artículos 485 y 486 del mismo ordenamiento laboral, ya que el actor cuenta con más de 15 años de servicio en el Instituto, por lo que el calculo del mencionado pago, deberá realizarse con base en un salario topado, consistente en el doble del salario mínimo general vigente, sirviendo de sustento los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. (Se transcribe)
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CUANTIFICACIÓN DE LA. (Se transcribe).
Por otro lado, respecto de las tesis jurisprudenciales a las que aduce el accionante a fojas 00009 y 00010 de su escrito de demanda, las cuales desde este momento y por principio de adquisición procesal se hacen propias de nuestro representado, no resultan aplicables al presente asunto, en razón de que las mismas se refieren a circunstancias diversas a las que hoy nos ocupan, ya que la primera de ellas soporta todo lo que se ha venido manifestando en el transcurso del presente escrito, pues se pronuncia en cuanto a la autonomía de la prima de antigüedad a la que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que no es otra, que la establecida en la Ley Federal del Trabajo; y la segunda de ellas se refiere al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual opera única y exclusivamente cuando este Tribunal Electoral ordena mediante sentencia condenatoria al Instituto Federal Electoral, dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, y dicho órgano electoral se negase a reinstalar al mismo; a lo que al día de hoy, nuestro representado no ha sido notificado de sentencia condenatoria alguna a favor del demandante, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.— (Se transcribe).
Por lo que hace a las manifestaciones vertidas por el demandante en el Agravio TERCERO, las mismas resultan infundadas e inoperantes, toda vez que si bien es cierto que han existido casos en los que indebidamente se ha ordenado a nuestro representado efectuar el pago de prima de antigüedad en términos del Acuerdo JGE72/2008, tales como los que ha hecho mención en el presente agravio, también lo es, que dichos juicios laborales se presentaron en circunstancias diferentes a las del C. González Martínez, tales como la solicitud en tiempo del pago de dicha prestación, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo JGE72/2008, situación que no se actualiza en el presente asunto, remitiéndome a todo lo anteriormente alegado en obvio de repeticiones inútiles.
Respecto de los criterios jurisprudenciales a los que se refiere en el presente agravio, los mismos son inaplicables e inoperantes, en razón de que en los juicios donde esta autoridad jurisdiccional ha condenado a nuestro representado al pago de la prima de antigüedad en términos previstos por el Acuerdo JGE72/2008, eso se debió a que las condiciones en las que se desarrollaron dichos juicios laborales fueron diversos a los que hoy nos ocupan, tales como el motivo de la separación con el instituto y, la solicitud en tiempo del pago de dicha prestación, por lo que de ninguna manera puede considerarse como costumbre el pago de una prestación extralegal y que la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de determinados requisitos para su otorgamiento.
SE OBJETAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor, en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, por no estar relacionadas con la controversia en este caso y no estar ofrecidas conforme a derecho, y de manera pormenorizada en los siguientes términos:
Respecto de las documentales consistentes en la Hoja Única de Servicios, expedida a favor del actor, por la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral y la copia del oficio núm. QGE/SAJ-R/806/2010, de fecha 10 de mayo de 2010, por el cual se le notifica la resolución administrativa por parte de la Contraloría General de este Instituto, y la copia de los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral contenidos en los Acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirles, toda vez que las mismas lejos de sustentar el dicho del accionante, favorece todo lo manifestado por esta representación a lo largo del presente escrito; muy en especial, la Excepción de Prescripción y Falta de Acción y Derecho por parte del actor para reclamar lo que indica, ya que de la misma se desprende la fecha en la que terminó el vínculo laboral entre las partes, así como también la causa de exclusión para recibir el pago en términos del Acuerdo JGE72/2008, consistiendo esta en la destitución del actor, siendo este requisito y punto de excepción de pago para los servidores que pretendan ser beneficiados mediante el citado Acuerdo, mismos que se encuentran previstos en los Lineamientos ofrecidos por el actor, por lo que desde este momento se hacen propias del Instituto en todo lo que beneficie sus intereses.
En cuanto a las documentales consistentes en la solicitud de pago de la prima de antigüedad de fecha 01 de octubre de 2010, dirigida al Director Ejecutivo de Administración de este Instituto, y en el oficio D.P./839/2010 de fecha 09 de diciembre de 2010, por el cual el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral da respuesta a su solicitud de prima de antigüedad, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirles, en razón de que con las mismas, se acredita todo lo manifestado por esta representación, muy en especial el hecho que haber solicitado el pago de la prima de antigüedad fuera del plazo establecido en el Acuerdo JGE72/2008, razón por la cual resulta improcedente la misma, haciéndolas propias del Instituto en todo lo que beneficié sus intereses.
Por lo que hace a la documental consistente en copia del recibo de nómina correspondiente a la primera quincena de mayo de 2010, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, haciéndolo propio del Instituto bajo el principio de adquisición procesal en todo lo que beneficie los intereses del mismo, ya que con él se acredita el verdadero monto del salario que percibió el actor, así como las deducciones que ya fueron mencionadas en el capitulo respectivo.
Referente a la documental consistente en la copia de la credencial como trabajador del Instituto Federal Electoral, con número 4163, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, solicitando sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, con relación al artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de de que el hecho de que el C. González Martínez haya mantenido una relación laboral con nuestro representado, no es litis en el presente asunto, ya que esta representación ha reconocido dicho vínculo laboral.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:
1. LA DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA, respecto al reclamo de pago de la prima de antigüedad prevista por el Acuerdo JGE72/2008, por el cual se aprueban los Lineamientos para el Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, en el cual se establece claramente el término para reclamar dicha prestación, mismo que prescribe dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se hayan actualizados los supuestos de separación previstos en los lineamientos de mérito.
2. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar el pago de la prima de antigüedad en términos de los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, en razón de que los mismos prevén una prestación extralegal, sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en sus lineamientos, lo que en la especie, el actor no satisfizo.
3. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
4. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
PRUEBAS
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de nuestro representado, al escrito de contestación de demanda, y en especial las pruebas que se ofrecerán más adelante.
II. LA PRESUNCIONÁL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado, y en especial, la extemporaneidad al día de hoy en relación a la fecha en la que solicitó el pago de prima de antigüedad, además de no cumplir con los requisitos señalados en el Acuerdo JGE72/2008 por el cual se aprueban los Lineamientos para el Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, para reclamar el pago de la antigüedad que generó al servicio del Instituto.
III. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. LEOBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con 14 establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del. Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley laboral que establecen:
Artículo 788. (Se transcribe).
Artículo 789. (Se transcribe).
IV. LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del expediente núm. CI/09/038/2006, relativo al Procedimiento Administrativo instaurado en contra del actor por parte de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar las sanciones de DESTITUCIÓN en el cargo de Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, y la económica que asciende a $33,345.62 pesos, que le fueron impuestas por haberse acreditado la responsabilidad administrativa del C. González Martínez, y con las que queda excluido del pago de prima de antigüedad en los términos que lo solicita.
V. LA DOCUMENTAL, consistente en el original del Formato Único de Movimientos, expedido a nombre del hoy actor, con fecha de formulación del 25 de mayo de 2010, y de efectos del 18 de mayo de 2010, prueba que se ofrece para acreditar el verdadero salario bruto mensual que percibía el actor al momento de su separación del Instituto, al igual de que se acredita el motivo de la “BAJA”, siendo en este caso el de destitución.
VI. LA DOCUMENTAL, consistente en 10 nóminas ordinarias y 1 nómina extraordinaria de pago que a continuación se describen:
Quincena | Periodo | Monto pagado |
QNA.01/2010 | 01/01/2010 al 15/01/2010 | $2,969.67 |
QNA.02/2010 | 15/01/2010 al 31/01/2010 | $2,967.57 |
QNA.03/2010 | 01/02/2010 al 15/02/2010 | $2,967.67 |
QNA.04/2010 | 16/02/2010 al 28/02/2010 | $3,130.43 |
QNA.05/2010 | 01/03/2010 al 15/03/2010 | $2,962.93 |
QNA.06/2010 | 16/03/2010 al 31/03/2010 | $1,708.62 |
QNA.07/2010 | 01/04/2010 al 16/04/2010 | $1,706,62 |
QNA.08/2010 | 16/04/2010 al 31/04/2010 | $1,708.62 |
QNA.09/2010 | 01/05/2010 al 16/05/2010 | $1,708.62 |
QNA.10/2010 | 16/05/2010 al 31/05/2010 CANCELADO | $1,591.57 |
EXTRAORDINARIA #6 QNA.15/2010 | 16/05/2010 al 18/05/2010 | $1,091.49 |
Prueba que se ofrece, a efecto de demostrar la verdadera cantidad que recibía como sueldo quincenalmente el hoy actor, además de que al día de hoy no se le adeuda cantidad alguna por éste ni por otro concepto, ya que en su momento le fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho.
VII. LA DOCUMENTAL, consistente en la copia simple del contra recibo “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS Y DEDUCCIONES”, prueba que se ofrece para acreditar el correcto salario que percibió el actor hasta el momento de su destitución, debido a las diversas deducciones adquiridas por el actor.
Para el caso que fueran objetadas por mi contraparte la documental ofrecida bajo la fracción VI., en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio actor por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Leobardo González Martínez, con relación dicho documento, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.
En el supuesto de que el C. González Martínez, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. Raymundo Cortés Ramírez, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1) Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma en el renglón donde aparece el nombre del actor de todas y cada una de las Nóminas que se describen en el numeral VI. del presente escrito, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
2) Que diga el perito de qué elementos se allegó para emitir su dictamen y exprese sus conclusiones.
3) Que diga el Perito sus conclusiones técnicos legales.
Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado conviniera.
VIII. LA DOCUMENTAL, consistente en dos sentencias emitidas por esta H. Sala dentro de los expedientes originales del Juicio para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales de los Trabajadores del Instituto Federal Electoral, radicados bajo los números de expedientes SDF-JLI-21/2010 y SDF-JLI-22/2010, promovidos por los CC. José Luis Ovando Reyes y Francisco Pliego Islas, mismos que constan en el archivo de esta H. Sala Regional, solicitando se tenga a la vista al momento de emitir la sentencia respectiva. Esta prueba se ofrece para acreditar la improcedencia de las pretensiones del actor, ya que con las mismas se logra acreditar las excepciones y defensas hechas valer por parte del instituto demandado.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTED C. MAGISTRADO ELECTORAL, atentamente pedimos se sirvan (sic):
PRIMERO. Tenernos por presentadas en los términos del presente escrito, por acreditada y reconocida la personalidad con que nos ostentamos de conformidad a los Testimonios Notariales 114,843, 136,183, 130,203, 134,270 y 147,956; que se exhiben, así como a las personas que se señalan en el proemio del presente y las que aparecen en los instrumentos notariales, ordenando su devolución en los términos solicitados.
SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.
TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que representarnos, por así corresponder conforme a derecho en el entendido de que el C. González Martínez no es sujeto de pago de la prima de antigüedad en los términos en que lo reclama.
…”
6. Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
A. Acuerdo de fijación de audiencia. Por acuerdo de treinta y uno de enero siguiente, el Magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció personería a quien compareció a juicio, a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda; por ofrecidas las pruebas correspondientes, y señaló las trece horas con treinta minutos del tres de febrero del presente año, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Desahogo de la audiencia. El tres de febrero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia referida en el inciso A), en la que compareció únicamente la apoderada legal del Instituto demandado, Claudia Liliana Mendoza Ramírez.
En virtud de la inasistencia de la parte actora o de persona alguna que lo representara, no fue posible exhortar a las partes a fin de que llegaran a un acuerdo conciliatorio que diera por terminado el conflicto laboral, por lo que se continuó con el desarrollo de la audiencia, y se dio paso a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.
Respecto de las probanzas ofrecidas por el actor, se admitieron por estar ofrecidas en tiempo y forma y no ser contrarias a la moral o al derecho, las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto, en los términos solicitados por el oferente.
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron la confesional a cargo del actor Leobardo Martínez; las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; no así la pericial, toda vez que la misma fue ofrecida de manera cautelar.
La instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, así como las documentales se tuvieron desahogadas por su propia y especial naturaleza; y en vista de la admisión de la confesional ofrecida por el Instituto Federal Electoral a cargo del actor y que éste no se encontraba presente, se suspendió la audiencia para su continuación el nueve de febrero de la presente anualidad, para que tuviera verificativo el desahogo de la citada prueba, apercibiéndose al actor, que en caso de no comparecer se le tendría por confeso de las posiciones que para tal efecto se formulen.
C. Continuación de la Audiencia, cierre de instrucción y citación para oír sentencia. El día y hora señalados en el inciso precedente, tuvo verificativo la continuación de la audiencia a que se refiere el numeral 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que no asistió el actor, y si la representante del Instituto demandado; en dicha audiencia la apoderada del demandado realizó, de forma oral, las posiciones que debería desahogar el demandante; sin embargo, al no haber comparecido el actor, se le hizo efectivo el apercibimiento formulado, declarando confeso de las posiciones realizadas.
Enseguida, las partes formularon sus alegatos, con lo cual se agotó esa diligencia, se cerró instrucción y el expediente quedó en estado de resolución, misma que se emite al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por Leobardo González Martínez, quien manifiesta que laboró para el Instituto Federal Electoral
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Por su carácter perentorio se estudian en primer término las excepciones opuestas por el Instituto demandado sustentadas básicamente en que la acción intentada por el actor ha prescrito.
El instituto demandado afirma, entre otras cosas, que el pago de la prima de antigüedad que reclama el accionante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, en relación con los lineamientos que regulan el pago de prestaciones por término de la relación laboral contenidos en el acuerdo JGE 72/2008, resulta extemporáneo, toda vez que en los referidos lineamientos se establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación respectiva prescribe en un término de treinta días hábiles a partir del día siguiente al de la separación del trabajo, que en la especie ocurrió el dieciocho de mayo del año dos mil diez, debido a la sanción impuesta en el procedimiento administrativo CI/09/038/2006, instaurado por la Contraloría General del Instituto demandado, consistente en la destitución del cargo de Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, así como una sanción económica por el importe de $33,345.62, por haber incurrido en responsabilidad administrativa, por lo que el término aludido transcurrió del diecinueve de mayo al veintinueve de junio del mismo año, en tanto que la solicitud de pago de la prima de antigüedad, fue presentada el cuatro de octubre pasado.
Esta Sala Regional considera que le asiste parcialmente la razón al Instituto demandado, con base en las consideraciones que a continuación se vierten.
El artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:
Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
…
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta…
Por su parte, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo General JGE 72/2008 aprobó los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el propio Instituto, específicamente en la parte relativa al objetivo, políticas y normas del citado acuerdo, son del tenor siguiente:
"Considerando
…
VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios {3} en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
…
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
…
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
Del trasunto precepto 440, fracción XIII y de la parte conducente de los lineamientos contenidos en el Acuerdo JEG 72/2008, se desprende lo siguiente:
- que el pago de la compensación, así como las demás prestaciones que adicionalmente se encuentran contenidas en el mencionado Acuerdo, se deben aplicar a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- que el personal del Instituto tiene derecho a recibir la prima de antigüedad, conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.
- que una prestación adicional a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, lo es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.
- el derecho a reclamar el pago de la compensación, y por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.
Así pues, es inconcuso que el pago de la prima de antigüedad en los términos que el actor lo reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el Acuerdo JEG 72/2008, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral, por tanto, para que proceda su otorgamiento, se hace imprescindible cumplir puntualmente con los requisitos y trámites que el propio Acuerdo General establezca.
Dicho criterio ha sido sustentado en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, cuyo texto y rubro son del orden siguiente:
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general dictado por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca, como puede ser la antigüedad mínima en el servicio; la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico, y la petición de la prestación, formulada dentro de un plazo determinado.
En esa tesitura, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el acuerdo de referencia, se requiere entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.
En el caso que nos ocupa, es un hecho reconocido por las partes que el accionante comenzó a laborar para el Instituto Federal Electoral desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro y que fue destituido del cargo que venía desempeñando como Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, el dieciocho de mayo del año próximo pasado.
Ahora bien, el hoy actor Leobardo González Martínez solicitó el pago de la prima de antigüedad al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha uno de octubre del año próximo pasado, presentado el cuatro posterior, es decir, su petición la realizó cuatro meses y dieciséis días posteriores a su separación, por lo que resulta evidente que excedió el plazo de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral estipulado en el multireferido Acuerdo.
En ese contexto, resulta incuestionable que el actor se ubicó en el supuesto de prescripción previsto en el apartado de normas de los lineamientos aludidos, para ejercer el derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad, toda vez que no presentó su solicitud con la oportunidad necesaria.
Consecuentemente, se acredita la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado.
Sin embargo, tal y como lo reconoce incluso el instituto demandado por conducto de su representante, si bien el derecho de la accionante para reclamar el pago de la prima de antigüedad en los términos de los referidos lineamientos aprobados por la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo JEG 72/2008 ha prescrito, también lo es que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, la cual consagra a favor de los trabajadores, entre otros, el derecho al pago de la prima de antigüedad, en términos de lo dispuesto en los artículos 162 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales textualmente disponen:
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
De los trasuntos preceptos se desprende que la prima de antigüedad es un derecho que se genera a favor de los trabajadores y que tiene carácter irrenunciable al otorgarlo la Ley Federal del Trabajo, por tanto, se debe pagar a aquellos trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre y cuando hayan cumplido, por lo menos, quince años de servicios; también se encuentra establecido que el trabajador dispone de un año para ejercer las acciones correspondientes para reclamar el pago de ese derecho.
En la especie, en el escrito de demanda del presente juicio, el actor afirma haber ingresado a laborar al Instituto Federal Electoral, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ocupando el puesto de “Vocal Secretario de Junta Distrital”, lo que se corrobora con la Hoja Única de servicios que obra a foja dieciocho del expediente en que se actúa, y que la relación laboral se prolongó hasta el día dieciocho de mayo del año dos mil diez, fecha en la cual fue destituido del cargo por virtud de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo CI/09/038/2006, instaurado por la Contraloría General del Instituto demandado, consistente en la destitución del cargo de Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, así como una sanción económica por el importe de $33,345.62, por haber incurrido en responsabilidad administrativa, según se advierte de la referida Hoja Única de Servicios, medio de convicción al cual se le otorga valor probatorio pleno al tratarse de un documento cuyo contenido y autenticidad no está cuestionado ni contradicho con algún otro elemento, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 y 3 en relación con el 14, párrafos 4, inciso c) y 5 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, es evidente que el hoy actor Leobardo González Martínez laboró para el instituto demandado por un lapso quince años, diez meses y dieciocho días, por tanto, cumple con las condiciones previstas en el aludido artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, ya que el actor fue separado de su cargo y acredita haber cumplido por lo menos con quince años de servicios.
En razón de lo expuesto, es inconcuso que el Instituto demandado debe cubrir el pago que por concepto de prima de antigüedad le corresponde a Leobardo González Martínez, para efectuar el calculo de la cantidad a pagar, se deberá atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, como en la especie ocurre, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
El Instituto Federal Electoral, deberá considerar en el cálculo de la cantidad total a pagar, que deberá hacerse a razón de doce días del salario recibido al momento de su renuncia, por cada año trabajado, así como la parte proporcional, en caso de meses y días restantes.
Ahora bien, en razón de que este órgano jurisdiccional carece de los elementos necesarios para cuantificar la cantidad a pagar por concepto de la prima de antigüedad reclamada, se ordena al Instituto Federal Electoral que a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, efectúe el cálculo de la cantidad que corresponde a Leobardo González Martínez y proceda a su pago, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En este sentido, para el caso de inconformidad de parte del actor, respecto de las cantidades que el Instituto Federal Electoral determine conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, puede actuar conforme a los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Medios, por la vía incidental, dentro de los tres días hábiles posteriores a la inconformidad, respecto al pago de las prestaciones aquí ordenadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor Leobardo González Martínez acreditó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente sus excepciones.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral que a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, efectúe el cálculo de la cantidad que corresponde a Leobardo González Martínez, por concepto de prima de antigüedad y proceda a su pago.
TERCERO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de veinticuatro horas hábiles, contadas a partir del momento en que efectúe el pago correspondiente, para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado en la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por Unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTINEZ ESPINOSA
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTINEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |